Presunción de entrega del documento de deuda - Art. 1189
Si el deudor tiene en su poder el documento privado de la deuda, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo prueba en contrario.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece una regla a favor de quien debe una obligación respaldada por un documento privado, como un contrato firmado entre particulares o un recibo manuscrito. Si ese papel físico termina en posesión del deudor, la ley presupone automáticamente que el acreedor se lo entregó de forma voluntaria.
La consecuencia práctica es el cambio en la carga de la prueba. El deudor no necesita demostrar cómo llegó el documento a sus manos; la simple posesión le favorece. Si el acreedor sostiene que la deuda continúa vigente o que no entregó el papel por su propia voluntad, recae sobre él la obligación de probarlo.
Esta presunción admite prueba en contrario. Si el acreedor logra demostrar que el documento le fue sustraído, que lo perdió o que la entrega obedeció a engaño o error, la presunción legal queda sin efecto.
Cuándo se aplica
- Un prestatario que conserva en su casa el pagaré manuscrito que firmó al solicitar dinero a un conocido.
- Un inquilino que tiene en su poder el documento privado donde reconocía una deuda acumulada por rentas no pagadas.
- Un comprador que posee el contrato privado de compraventa donde constaba el saldo adeudado al vendedor.
Qué no dice este artículo
- Documentos públicos o escrituras notariales que obren en poder del deudor.
- Casos en los que el acreedor demuestra que el documento privado le fue robado o sustraído sin su consentimiento.
- La extinción de la deuda principal o de sus obligaciones accesorias por condonación, regulada en los artículos 1187, 1188 y 1190.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1189 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.