Artículo 126 del Código Civil

Reconoc. hijo fallecido: consent. descendientes Art.126

Art. 126 CC: reconocimiento de persona fallecida solo tiene efecto si descendientes dan su consentimiento, por sí o mediante representantes legales.

Texto oficial Artículo 126 del Código Civil — España

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula el reconocimiento de una persona ya fallecida, normalmente un hijo, por parte de un progenitor. Establece que ese reconocimiento solo tiene validez legal si los descendientes del fallecido (sus hijos o nietos) lo consienten expresamente. El consentimiento puede darlo el propio descendiente si es mayor de edad, o su representante legal (por ejemplo, un tutor o el otro progenitor) si es menor.

Sin ese consentimiento, el reconocimiento no produce ningún efecto jurídico, aunque el progenitor lo haya declarado ante notario o en el registro civil. La norma se aplica en el contexto de la filiación, complementando los artículos que exigen el consentimiento del propio hijo cuando está vivo.

El artículo fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y su texto actual es el que se reproduce.

Cuándo se aplica

  • Un padre fallece y su hermano quiere reconocerlo como hijo suyo para reclamar derechos hereditarios, pero los hijos del fallecido se niegan a dar su consentimiento.
  • Una abuela intenta reconocer póstumamente a su hija fallecida, y los nietos (descendientes de la hija) deben consentir para que el reconocimiento tenga efecto.
  • Los descendientes del fallecido son menores de edad y su tutor legal rechaza el reconocimiento, impidiendo así que surta efecto.
  • Un hombre reconoce a su hijo muerto en un documento privado, pero los descendientes de ese hijo no lo consienten, por lo que el documento carece de validez jurídica.

Qué no dice este artículo

  • No regula el reconocimiento de un hijo vivo: eso está en los artículos 123 (mayor de edad) y 124 (menor de edad).
  • No dice qué ocurre si el fallecido no tiene descendientes; en ese caso el artículo no prevé un mecanismo de consentimiento, por lo que el reconocimiento podría no ser posible.
  • No establece si el consentimiento debe ser expreso o puede ser tácito; la ley solo exige que se dé, sin especificar la forma.

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Esta página reproduce el texto del artículo 126 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

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