Artículo 1346 del Código Civil

Bienes privativos de cada cónyuge: Art. 1346 Código Civil

Son privativos los bienes y animales anteriores a la sociedad, los adquiridos a título gratuito, las ropas, instrumentos de trabajo y resarcimientos por daños.

Texto oficial Artículo 1346 del Código Civil — España

Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito. 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Se modifica el numeral 1.° por el art. 1.26 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La lista de bienes privativos tiene ocho números y merece leerse entera, porque de ella depende qué queda fuera del reparto al liquidar los gananciales. Son privativos los bienes, animales y derechos que pertenecieran al cónyuge al comenzar la sociedad; los que adquiera después a título gratuito, es decir por herencia o donación; los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; los obtenidos por derecho de retracto propio; los bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; el resarcimiento por daños a la persona o a los bienes privativos; las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte de un establecimiento o explotación común.

El número 3.º es el que resuelve el conflicto más habitual: lo adquirido "a costa o en sustitución de bienes privativos" sigue siendo privativo. Es la regla de la subrogación real, y es la que permite sostener que un inmueble comprado durante el matrimonio con dinero procedente de una herencia no es ganancial. El problema, siempre, es probarlo: hay que poder rastrear el origen del dinero.

El párrafo final añade una precisión que suele olvidarse: los bienes de los apartados 4.º y 8.º no pierden su carácter privativo por haberse adquirido con fondos comunes, pero en ese caso la sociedad se convierte en acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Y sobre todo hay que contar con el artículo 1361, que presume gananciales los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario: la carga de la prueba recae sobre quien alega el carácter privativo. Reunir esa prueba es una tarea documental que conviene preparar con un abogado.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge compra una vivienda durante el matrimonio con dinero recibido en herencia.
  • Se discute el carácter de un bien adquirido antes de casarse pero pagado después.
  • Se liquidan los gananciales y una parte reclama como privativos determinados bienes.
  • Una indemnización por daños personales se recibe durante el matrimonio.
  • Los útiles o el vehículo necesarios para la profesión de un cónyuge entran en la discusión del reparto.

Qué no dice este artículo

  • No exime de probar: el artículo 1361 presume gananciales los bienes existentes, así que quien alega el carácter privativo debe acreditarlo.
  • No hace privativo lo comprado con dinero común: solo lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos, con la salvedad de los apartados 4.º y 8.º y el correspondiente crédito a favor de la sociedad.
  • No se aplica a los matrimonios en régimen de separación de bienes ni a los regímenes forales que tengan reglas propias.
  • No regula la atribución del uso de la vivienda familiar tras la ruptura, que se decide por el artículo 96 con independencia de la titularidad.

Casos de ejemplo

Situaciones inventadas, escritas para mostrar cómo opera la norma. No son casos reales, ni sentencias, ni precedentes: no dicen cómo acabaría el tuyo.

Ejemplo ilustrativo

Un matrimonio en gananciales compró un piso durante el matrimonio. Al separarse, uno de los dos sostiene que es privativo porque lo pagó con el dinero que recibió de una herencia; el otro responde que se compró estando casados y que por tanto es común.

Cómo se aplica la norma

El número 3.º del artículo 1346 hace privativo lo adquirido «a costa o en sustitución de bienes privativos», de modo que el planteamiento es correcto en abstracto. El hecho decisivo es la trazabilidad del dinero: acreditar que los fondos heredados son los que pagaron el piso, con la cadena de cuentas y fechas. El artículo 1361 presume ganancial lo existente, y la carga de probar el carácter privativo recae en quien lo alega.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan reconocer como privativa la parte del precio que se acredita pagada con fondos heredados, tratar como ganancial el resto y compensar la diferencia en el reparto de los demás bienes.

Ejemplo ilustrativo

Al liquidar los gananciales se discute por el equipo profesional de uno de los cónyuges, comprado durante el matrimonio con dinero de la cuenta común y utilizado únicamente en su trabajo.

Cómo se aplica la norma

El número 8.º del artículo 1346 considera privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte de un establecimiento o explotación de carácter común, y el propio artículo añade que no pierden ese carácter por haberse adquirido con fondos comunes, aunque en ese caso la sociedad es acreedora por el valor satisfecho. El hecho decisivo es si el equipo forma parte de un negocio común o es herramienta personal de trabajo.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan que el equipo queda adjudicado a quien lo usa y que la sociedad se anota un crédito por el valor pagado con fondos comunes, que se compensa con otro bien en el reparto.

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