Artículo 1348 del Código Civil

Cobros de crédito privativo no son gananciales - Art. 1348

Los cobros de un crédito privativo pagadero en plazos no son gananciales sino capital del cónyuge titular. Art. 1348, modificado por Leyes 13/2005 y 11/1981.

Texto oficial Artículo 1348 del Código Civil — España

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1348 del Código Civil establece que cuando uno de los cónyuges posee un crédito que le pertenece privativamente y que es pagadero en un número determinado de años, las sumas que se cobren durante el matrimonio en los plazos vencidos no se convierten en bienes gananciales. Es decir, el dinero que se recibe por esos plazos sigue siendo capital privativo del cónyuge titular del crédito, no forma parte de la sociedad de gananciales.

Esta regla se aplica independientemente de que el cobro se produzca constante el matrimonio. Lo relevante es la naturaleza del crédito original: si era privativo, los pagos periódicos que se reciben también lo son. No importa que el dinero se destine a gastos comunes o se mezcle; la calificación jurídica es la de bien privativo.

El artículo ha sido modificado por la Ley 13/2005 y por la Ley 11/1981, que ajustaron su redacción a la evolución normativa. Su objetivo es evitar que los ingresos derivados de un crédito privativo se conviertan automáticamente en gananciales.

Cuándo se aplica

  • El cobro de las anualidades de un préstamo que un tercero debe a un cónyuge por un crédito privativo.
  • El cobro de los plazos de una venta de un inmueble privativo realizada a plazos.
  • El cobro de una indemnización por daños personales pactada en pagos anuales.
  • El cobro de las cuotas de un derecho de crédito privativo derivado de una herencia.

Qué no dice este artículo

  • Pensiones y usufructos: las pensiones percibidas durante el matrimonio son gananciales según el artículo 1349, no privativas.
  • Rendimientos del trabajo: los salarios y otras rentas del trabajo son gananciales conforme al artículo 1347.
  • Dividendos de acciones privativas: los rendimientos de inversiones privativas suelen ser gananciales (artículo 1347.5º), mientras que el artículo 1348 solo se aplica a créditos pagaderos en plazos.
  • Plusvalías de bienes privativos: la revalorización de un bien privativo no es ganancial, pero no lo regula el artículo 1348 sino el artículo 1346.

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