Artículo 1388 del Código Civil

Administración judicial a un solo cónyuge - Art. 1388

El juez puede otorgar la administración de bienes a un solo cónyuge si el otro no puede consentir, abandonó la familia o hay separación de hecho.

Texto oficial Artículo 1388 del Código Civil — España

Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Por regla general, la gestión de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges. Este precepto autoriza a que un juez conceda la administración en exclusiva a uno solo de ellos cuando se produzca una situación extraordinaria que impida o dificulte gravemente el acuerdo conjunto.

Los supuestos legales para solicitar esta medida judicial son tres: que el otro cónyuge se encuentre imposibilitado para prestar su consentimiento, que haya abandonado la familia o que exista una separación de hecho entre ambos.

La transferencia de facultades no opera de manera automática por la sola existencia del hecho. Es imprescindible interponer una solicitud judicial y obtener una resolución expresa que confiera la administración al cónyuge promovente.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge sufre una enfermedad grave o accidente que le impide expresar su voluntad y firmar trámites administrativos.
  • Uno de los cónyuges abandona el hogar familiar sin dejar localización ni colaborar en los gastos o gestión de bienes comunes.
  • El matrimonio está separado de hecho y uno de los cónyuges necesita gestionar o alquilar un bien ganancial sin depender de la firma del otro.

Qué no dice este artículo

  • La asunción automática del control de los bienes sin previa autorización o resolución por parte de los tribunales.
  • La disolución definitiva o reparto de la sociedad de gananciales, que se rige por preceptos específicos de disolución y liquidación.
  • La disposición o venta definitiva de bienes inmuebles gananciales cuando no medie una autorización judicial específica suplementaria.

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