Deuda por beneficio exclusivo o daño doloso. Art. 1390
El cónyuge que obtiene beneficio exclusivo o causa daño doloso a la sociedad de gananciales debe el importe, aunque el otro cónyuge no impugne.
Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1390 establece que si uno de los cónyuges realiza un acto de administración o disposición sobre bienes gananciales sin el consentimiento del otro y obtiene un beneficio exclusivo para sí mismo, o causa intencionadamente un daño a la sociedad de gananciales, ese cónyuge se convierte en deudor de la sociedad por el importe del beneficio o del daño.
El daño debe ser doloso, es decir, causado con intención de perjudicar. No se aplica a daños por negligencia o accidente. La obligación de pagar a la sociedad existe incluso si el otro cónyuge no impugna la validez del acto, según el propio artículo.
Este artículo fue modificado por las Leyes 11/1981 y 14/1975, que actualizaron su redacción.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge vende un bien ganancial y se queda con el dinero en su cuenta personal sin compartirlo.
- Un cónyuge contrata un servicio de lujo solo para su uso, pagando con fondos de la sociedad.
- Un cónyuge destruye intencionadamente un mueble ganancial durante una discusión.
- Un cónyuge invierte dinero de la sociedad en un negocio que solo le reporta beneficios a él.
- Un cónyuge oculta ingresos obtenidos con trabajo de la sociedad y los gasta en su propio beneficio.
Qué no dice este artículo
- No cubre el daño causado por negligencia o accidente sin intención; eso se rige por otras normas de responsabilidad.
- No cubre la impugnación del acto en sí mismo; la posibilidad de impugnar se regula en otros artículos como el 1391.
- No cubre la liquidación de la sociedad de gananciales, que se trata en los artículos 1396 y siguientes.
- No cubre los actos realizados con el consentimiento de ambos cónyuges, ya que entonces no hay beneficio exclusivo ni daño doloso.
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