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Código Civil / LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos / TÍTULO III Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimo

CAPÍTULO IV De los bienes parafernales

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  • Art. 1381 Destino de frutos privativos Los frutos de bienes privativos y las ganancias del trabajo forman parte de la sociedad de gananciales, pero cada cónyuge gestiona los de sus bienes.
  • Art. 1382 Anticipo de numerario ganancial Cada cónyuge puede anticipar numerario ganancial para su profesión o administración ordinaria, sin consentimiento pero con conocimiento, según usos familiares.
  • Art. 1383 Obligación de informarse entre cónyuges Los cónyuges deben informarse mutua y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica. Art. 1383 Código Civil.
  • Art. 1384 Validez de actos del cónyuge titular Art. 1384: válidos los actos de administración y disposición de dinero o títulos valores por el cónyuge titular. Modificado por Ley 11/1981.
  • Art. 1385 Derechos de crédito y defensa de bienes comunes. Art. 1385 del CC regula el ejercicio de derechos de crédito por el cónyuge titular y la defensa de bienes comunes por cualquiera de los cónyuges.
  • Art. 1386 Gastos urgentes necesarios: basta un cónyuge. Artículo 1386 del Código Civil: un cónyuge puede autorizar gastos urgentes necesarios, incluso extraordinarios, sin el consentimiento del otro.
  • Art. 1387 Administración gananciales al cónyuge curador. Cuando el cónyuge es curador de su consorte discapacitado con representación plena, la administración de gananciales se transfiere por ley. Art. 1387 CC.
  • Art. 1388 Administración judicial a un solo cónyuge El juez puede otorgar la administración de bienes a un solo cónyuge si el otro no puede consentir, abandonó la familia o hay separación de hecho.
  • Art. 1389 Limites a la gestión de bienes gananciales. El cónyuge administrador único tiene plenas facultades, pero exige autorización judicial para vender inmuebles, empresas, joyas o valores.
  • Art. 1390 Deuda por beneficio exclusivo o daño doloso. El cónyuge que obtiene beneficio exclusivo o causa daño doloso a la sociedad de gananciales debe el importe, aunque el otro cónyuge no impugne.
  • Art. 1391 Acto en fraude de derechos del consorte Art. 1391: acto en fraude de derechos del cónyuge implica aplicación del art. 1390; si el adquirente es de mala fe, el acto es rescindible.
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