Artículo 1419 del Código Civil

Deducción de obligaciones al inicio del régimen. Art. 1419

Al empezar el régimen se deducen obligaciones del cónyuge y cargas sucesorias o de donaciones o legados, sin exceder el valor de los bienes heredados o donados.

Texto oficial Artículo 1419 del Código Civil — España

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo indica qué se descuenta al calcular el patrimonio inicial de cada cónyuge en el régimen de participación. Al empezar el régimen, se restan las obligaciones que tenga el cónyuge en ese momento, así como las cargas que pesen sobre herencias, legados o donaciones recibidas.

La deducción solo es posible hasta el valor de los bienes heredados o donados; si las cargas superan ese valor, el exceso no se descuenta. La norma fue modificada por la Ley 11/1981.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge recibe una herencia con deudas hipotecarias; al iniciar el régimen, esas deudas se deducen del valor de los bienes heredados.
  • Un cónyuge recibe un legado que impone pagar una cantidad a un tercero; esa carga se deduce como parte del patrimonio inicial.
  • Un cónyuge tiene deudas personales (préstamos) al momento de casarse o al pactar el régimen de participación; esas obligaciones se descuentan.
  • Un cónyuge dona bienes a otro con la condición de pagar ciertos gastos; la carga de la donación se deduce hasta el valor donado.

Qué no dice este artículo

  • No regula cómo se valoran los bienes (lo hace el art. 1421).
  • No regula la liquidación final ni el cálculo de las ganancias (arts. 1427-1428).
  • No regula la administración de los bienes durante el régimen (art. 1412).
  • No regula la extinción del régimen (arts. 1415-1416).

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