Gestión y disposición de bienes propios. Art. 1412
En el régimen de participación, cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes propios. Art. 1412, modificado por Ley 11/1981.
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1412 establece la regla básica del régimen de participación. Durante el matrimonio, cada cónyuge mantiene la administración, el disfrute y la libre disposición de sus bienes propios.
Esto incluye tanto los bienes que cada uno tenía antes de casarse como los que adquiera después por cualquier título (por ejemplo, por herencia, donación o con su propio trabajo). No se necesita el consentimiento del otro cónyuge para vender, alquilar o gravar estos bienes. Este artículo fue modificado por la Ley 11/1981.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge vende su coche particular, comprado antes del matrimonio, sin pedir permiso.
- Un cónyuge recibe una herencia durante el matrimonio y la invierte en acciones a su nombre.
- Un cónyuge alquila un local comercial que adquirió antes de casarse y cobra personalmente el alquiler.
- Un cónyuge dona una cantidad de dinero de su cuenta personal a su hijo de un matrimonio anterior.
Qué no dice este artículo
- No cubre la extinción del régimen de participación (arts. 1415-1417).
- No cubre la determinación de los patrimonios inicial y final (arts. 1418-1423).
- No cubre las reglas de liquidación de la sociedad de gananciales (arts. 1401-1410).
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