Patrimonio inicial nulo si pasivo supera activo. Art. 1420
El art. 1420 CC dispone: si el pasivo de un cónyuge al iniciar el régimen de participación supera su activo, no hay patrimonio inicial (se considera cero).
Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1420 del Código Civil se aplica al régimen de participación, un sistema económico del matrimonio. Al empezar ese régimen, cada cónyuge tiene un patrimonio inicial que se calcula restando sus deudas (pasivo) de sus bienes (activo).
Si las deudas son mayores que los bienes, la ley dice que no hay patrimonio inicial. Eso significa que el patrimonio inicial se considera cero, no negativo. Esta cifra es importante porque más adelante, al terminar el régimen, se compara con el patrimonio final para calcular las ganancias que se reparten.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge inicia el régimen con una hipoteca sobre su vivienda que supera el valor de mercado de la misma.
- Un cónyuge tiene deudas de un negocio anterior que exceden sus ahorros y propiedades al casarse bajo participación.
- Un cónyuge arrastra una deuda fiscal o de préstamos personales mayor que la suma de sus cuentas bancarias y bienes.
- Un cónyuge ha avalado préstamos de terceros que le generan un pasivo superior a su activo al inicio del régimen.
- Un cónyuge tiene créditos pendientes de tarjetas y otros préstamos que suman más que el valor de su coche y sus muebles.
Qué no dice este artículo
- No se aplica a la sociedad de gananciales, solo al régimen de participación (artículos 1412 a 1431).
- No dice cómo se valoran los bienes y deudas; eso se regula en el artículo 1421.
- No determina qué ocurre si el patrimonio final es negativo; eso se trata en los artículos 1427 y siguientes.
- No regula la posibilidad de pactar una participación distinta (artículo 1429) ni la prohibición si hay descendientes no comunes (artículo 1430).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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