Artículo 1421 del Código Civil

Valoración de bienes del patrimonio inicial, Art. 1421

Artículo 1421: los bienes del patrimonio inicial se valoran según su estado y valor al inicio del régimen o al adquirirse, actualizándose al cese.

Texto oficial Artículo 1421 del Código Civil — España

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo fija cómo se calcula el valor de los bienes que forman el patrimonio inicial de cada cónyuge en el régimen de participación.

Se tiene en cuenta el estado y el valor que tenían cuando comenzó el régimen o, si se adquirieron después, en el momento de la adquisición. Ese importe debe actualizarse al día en que el régimen termina, para que refleje el valor real en ese momento.

La regla fue modificada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. No dice nada sobre cómo se listan los bienes ni sobre las deudas; solo trata la estimación de los activos del patrimonio inicial.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge aporta un piso que compró antes de casarse; se valora según su estado y precio al empezar el régimen.
  • Durante el régimen, un cónyuge adquiere un vehículo con dinero propio; se valora al momento de la compra.
  • Al divorciarse, se actualiza el valor de esos bienes al día de la extinción del régimen para calcular ganancias.
  • Un cónyuge hereda un terreno mientras está vigente el régimen; se incluye en su patrimonio inicial con el valor de la herencia en ese momento.

Qué no dice este artículo

  • La formación del inventario de bienes (artículos 1410 y 1418).
  • Las deudas que se deducen del patrimonio inicial (artículo 1419).
  • El caso en que el pasivo supere al activo (artículo 1420).
  • La valoración del patrimonio final (artículo 1425).

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