Patrimonio final en régimen de participación, Art. 1422
Define el patrimonio final de cada cónyuge: bienes y derechos menos obligaciones pendientes al terminar el régimen de participación.
El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1422 del Código Civil dice qué se entiende por 'patrimonio final' de cada cónyuge cuando termina el régimen de participación. Ese patrimonio se calcula sumando todos los bienes y derechos que el cónyuge tenga en ese momento, y restando las deudas que aún no haya pagado (obligaciones todavía no satisfechas).
Es importante porque sirve de base para calcular la ganancia del cónyuge (la diferencia entre su patrimonio final y su patrimonio inicial, según el artículo 1417). El artículo fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
No importa si las deudas son exigibles o no en ese momento: lo relevante es que no hayan sido pagadas. Tampoco importa si los bienes están gravados o no: se incluyen por su valor bruto y luego se restan las cargas.
Cuándo se aplica
- Al divorciarse, se listan los bienes y deudas de cada cónyuge para determinar su patrimonio final neto.
- Un cónyuge tiene una hipoteca sobre su vivienda al separarse: la vivienda se incluye como activo y la hipoteca como obligación pendiente.
- Un cónyuge ha recibido una herencia durante el régimen y aún no la ha liquidado: los derechos hereditarios forman parte del patrimonio final.
- Un cónyuge tiene deudas de tarjeta de crédito no pagadas al momento de la terminación: esas deudas se descuentan de sus activos.
Qué no dice este artículo
- No determina cómo se reparte la ganancia entre los cónyuges; eso lo hacen los artículos 1427 y siguientes.
- No incluye los bienes que un cónyuge haya donado o vendido en fraude; eso se trata en los artículos 1423 y 1424.
- No establece cómo valorar los bienes; la valoración se rige por el artículo 1425.
- No se aplica al régimen de gananciales, solo al de participación.
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