Entrega de bienes incorporales - Art. 1464
El artículo 1464 regula la entrega de bienes incorporales remitiendo al art. 1462.2 y, en su defecto, mediante entrega de títulos o uso consentido.
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1464 establece cómo se entiende realizada la entrega de los bienes incorporales (derechos, créditos, acciones, etc.) en una compraventa.
En primer lugar, remite al párrafo segundo del artículo 1462, que se refiere a la entrega simbólica (como la de las llaves) cuando la cosa no puede trasladarse. Si esa regla no es aplicable, la entrega se produce: bien cuando el vendedor pone en poder del comprador los títulos de pertenencia (documentos que acreditan la propiedad del derecho), bien cuando el comprador comienza a usar su derecho con el consentimiento del vendedor.
La norma no exige una tradición física, sino un acto equivalente que haga efectiva la transmisión de la posesión del derecho.
Cuándo se aplica
- Compra de un crédito: el vendedor entrega el contrato de crédito y el comprador lo acepta.
- Compra de una acción: el vendedor entrega el título de la acción o el comprador empieza a ejercer el voto con consentimiento del vendedor.
- Compra de un derecho de usufructo: el comprador comienza a disfrutar del inmueble con permiso del vendedor.
- Compra de una patente: se entregan los documentos de registro.
- Compra de una participación en una sociedad: se entrega la certificación de titularidad.
Qué no dice este artículo
- La compraventa de un bien mueble tangible (regulado en el artículo 1463).
- La compraventa de un inmueble (regulado en el artículo 1462).
- La evicción o saneamiento por vicios ocultos (artículos 1474 y siguientes).
- La doble venta de un mismo derecho (artículo 1473).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1464 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.