Artículo 1462 del Código Civil

Entrega de la cosa vendida - Art. 1462

Art. 1462: La entrega se entiende al poner la cosa en poder del comprador; la escritura pública equivale a entrega salvo disposición contraria.

Texto oficial Artículo 1462 del Código Civil — España

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo explica cuándo se considera que el vendedor ha entregado la cosa vendida. En general, la entrega ocurre cuando el comprador recibe físicamente la cosa y tiene poder sobre ella.

Pero añade una regla especial para las ventas hechas mediante escritura pública (ante notario): el simple otorgamiento de esa escritura equivale a la entrega, a menos que la propia escritura diga claramente que la entrega se hará después o que no se produce con la firma.

Cuándo se aplica

  • Una persona compra un coche usado y firma la escritura de compraventa ante notario, pero el vendedor conserva las llaves una semana más.
  • Al comprar una vivienda, se otorga la escritura pública, pero el vendedor sigue habitándola durante un mes según lo acordado.
  • Un cliente paga un mueble en una tienda y se lo lleva en el mismo momento, sin escritura de por medio.
  • Se compra un terreno mediante escritura pública; el vendedor aún no ha desalojado el terreno, pero la escritura no dice nada sobre una entrega posterior.

Qué no dice este artículo

  • La entrega de bienes muebles cuando no media escritura pública (regulado en el artículo 1463).
  • La pérdida de la cosa antes de la entrega (regulado en el artículo 1460).
  • La obligación del vendedor de entregar la cosa en buen estado (regulado en el artículo 1468).

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