Artículo 1549 del Código Civil

Arrendamiento no inscrito frente a terceros. Art. 1549

El artículo 1549 fija que los arrendamientos de bienes raíces no inscritos en el Registro de la Propiedad no surten efecto frente a terceros.

Texto oficial Artículo 1549 del Código Civil — España

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto establece una regla sobre la oponibilidad de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (bienes raíces) cuando estos no constan en el Registro de la Propiedad.

Entre el arrendador y el arrendatario, el contrato de alquiler produce todos sus efectos legales desde su celebración. Sin embargo, para que las obligaciones o derechos derivados de dicho contrato perjudiquen o afecten a terceros ajenos a la relación contractual, es indispensable su debida inscripción registral.

Cuándo se aplica

  • Un comprador que adquiere un inmueble cuya situación de arrendamiento no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
  • Un acreedor embargo un inmueble sin que en la nota simple registral figure la existencia de un contrato de alquiler.
  • Un adjudicatario en subasta pública que adquiere una finca registral libre de la carga de un arrendamiento no inscrito.

Qué no dice este artículo

  • La validez del contrato de arrendamiento entre el arrendador y el arrendatario (artículos 1542 y 1543).
  • Las obligaciones principales del arrendador y del arrendatario en el contrato (artículos 1554 y 1555).
  • El régimen aplicable al subarriendo entre partes privadas (artículo 1550).

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