Art. 1565: el arrendamiento termina el día prefijado
El arrendamiento por tiempo determinado concluye el día fijado en el contrato, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo.
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1565 se ocupa del arrendamiento por tiempo determinado: aquel en que las partes prefijaron una fecha de vencimiento. En ese caso, el contrato concluye por sí solo el día señalado. No hace falta que el arrendador requiera, reclame o notifique nada; el transcurso del plazo agota el contrato.
La regla no dice que el arrendatario pueda quedarse hasta que le avisen. Dice lo contrario: al llegar el día prefijado, el contrato ha terminado, y a partir de ahí se aplican las obligaciones de devolución de la finca (artículo 1561) y las reglas sobre lo que ocurre si el arrendatario continúa en la cosa (artículo 1566).
Cuándo se aplica
- Un contrato de alquiler de vivienda con duración determinada termina el día fijado, y el arrendatario no puede quedarse alegando que no ha recibido ningún aviso.
- Una finca rústica arrendada hasta una fecha pactada se tiene por entregada al llegar esa fecha, sin que el dueño tenga que reclamarla.
- El arrendador puede considerar extinguido el contrato por el simple vencimiento del plazo, aun cuando no haya enviado antes ninguna comunicación.
- Si las partes fijaron una fecha concreta de finalización, el arrendamiento concluye automáticamente y no se prorroga por falta de requerimiento.
Qué no dice este artículo
- No regula la tácita reconducción: si el arrendatario sigue disfrutando la finca después del vencimiento, la continuación debe examinarse conforme al artículo 1566.
- No establece las causas de desahucio por impago u otras infracciones; eso corresponde al artículo 1569.
- No resuelve la responsabilidad por deterioros o pérdidas de la cosa arrendada; eso se trata en los artículos 1563 y 1564.
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