Artículo 1606 del Código Civil

Definición del censo consignativo – Art. 1606

El artículo 1606 define el censo consignativo: el censatario grava un inmueble propio con un canon a cambio del capital recibido del censualista.

Texto oficial Artículo 1606 del Código Civil — España

Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo define el censo consignativo, un tipo de censo en el que el censatario (quien recibe el capital) impone un gravamen sobre un inmueble de su propiedad, obligándose a pagar un canon o pensión al censualista (quien entrega el capital). A diferencia del censo enfitéutico, aquí el censatario no cede el dominio útil, sino que grava su propio inmueble. El capital recibido es la contraprestación por la carga impuesta.

La definición establece los elementos esenciales: la existencia de un inmueble del censatario, la imposición de un gravamen (el censo), y la obligación de pagar un canon periódico. No regula otros aspectos como la duración, la redención o el pago de pensiones, que se tratan en artículos posteriores.

Cuándo se aplica

  • Una persona recibe un préstamo de un familiar y, como garantía, constituye un censo consignativo sobre su vivienda, comprometiéndose a pagar un canon anual.
  • Un agricultor obtiene capital de un inversor y grava su finca rústica con un censo consignativo, pagando una pensión periódica.
  • Un empresario recibe dinero de un socio y, a cambio, impone un censo consignativo sobre su local comercial, con un canon trimestral.
  • Un particular necesita liquidez y acuerda con un amigo un censo consignativo sobre su piso, pagando un canon mensual.

Qué no dice este artículo

  • No regula el censo enfitéutico, que es la cesión del dominio útil (artículo 1605).
  • No regula el censo reservativo, en el que se cede el pleno dominio reservándose el canon (artículo 1607).
  • No regula la redención del censo ni los plazos para ello (artículos 1609 a 1612).
  • No regula la determinación del canon ni los plazos de pago (artículos 1613 a 1616).

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