Artículo 1607 del Código Civil

Definición de censo reservativo (Art. 1607)

Art. 1607 CC define censo reservativo: cesión del pleno dominio de un inmueble reservándose el derecho a percibir una pensión anual del censatario.

Texto oficial Artículo 1607 del Código Civil — España

Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo define el censo reservativo. Se da cuando una persona (censualista) cede a otra (censatario) la propiedad plena de un inmueble, pero se reserva el derecho a recibir una pensión anual que el censatario debe pagar.

Es una de las tres clases de censo reguladas en el Código Civil: enfitéutico (Art. 1605), consignativo (Art. 1606) y reservativo (Art. 1607). La pensión anual grava el inmueble transmitido.

El censo reservativo se distingue porque la cesión del dominio es plena, a diferencia del censo enfitéutico donde solo se cede el dominio útil.

Cuándo se aplica

  • Un abuelo transfiere la propiedad de su casa a su nieto a cambio de una pensión anual vitalicia.
  • Un vendedor de un terreno se reserva el derecho a cobrar una renta anual del comprador como parte del precio.
  • Al constituir un censo reservativo, el censualista sigue percibiendo ingresos del inmueble aunque ya no sea propietario.
  • El censatario debe pagar la pensión anual al censualista según lo pactado.

Qué no dice este artículo

  • La redención del censo y sus requisitos (Arts. 1609-1612).
  • El lugar y plazos de pago de las pensiones (Arts. 1614-1615).
  • La prohibición de dividir la finca gravada sin consentimiento (Art. 1618).
  • La determinación de la pensión cuando no se fijó (Art. 1613).

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