Redención del censo y sus límites temporales. Art. 1608
El censatario puede redimir el censo a su voluntad. Cabe pactar la no redención de por vida o por un plazo máximo de veinte o sesenta años según el tipo.
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen. Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El censo es una carga duradera sobre un inmueble que obliga a pagar un canon periódico. Este precepto establece que la facultad de redimir el censo —es decir, de liberarlo mediante el pago del capital correspondiente— pertenece al censatario (quien paga la pensión) y puede ejercitarla a su propia voluntad, aunque el contrato inicial hubiera dispuesto lo contrario.
No obstante, la ley permite que las partes acuerden restringir temporalmente este derecho de redención. Dichos pactos pueden condicionar la imposibilidad de redimir a la vida del censualista (quien cobra la pensión) o de otra persona designada, o bien fijar un plazo temporal de prohibición.
Cuando la prohibición de redimir se establezca por un número determinado de años, la ley impone un límite infranqueable a la autonomía de la voluntad: la prohibición no podrá superar los veinte años en el censo consignativo, ni los sesenta años en el reservativo y en el enfitéutico.
Cuándo se aplica
- Un censatario decide cancelar definitivamente el censo pagando el capital, a pesar de que el título constitutivo prohibía expresamente la redención.
- El censualista y el censatario pactan que el censo consignativo no se pueda redimir durante un periodo de diez años.
- El dueño de una finca gravada con censo enfitéutico pretende librar el inmueble de la carga tras haber transcurrido más de sesenta años de prohibición convenida.
Qué no dice este artículo
- El plazo de preaviso de un año que debe dar el censatario para ejecutar la redención, regulado en el artículo 1609.
- La regla que impide la redención parcial del censo salvo pacto expreso, contenida en el artículo 1610.
- La distribución de los gastos que genere el proceso de redención, contemplada en el artículo 1612.
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