CAPÍTULO I Disposiciones generales
23 artículos
- Art. 1604 Censo: canon anual por capital o dominio Artículo 1604 define el censo: sujetar inmuebles al pago de un canon anual en retribución de un capital o del dominio pleno o menos pleno.
- Art. 1605 Definición y concepto del censo enfitéutico El censo enfitéutico ocurre cuando se cede el dominio útil de una finca a cambio de una pensión anual al titular del dominio directo según el Art. 1605.
- Art. 1606 Definición del censo consignativo El artículo 1606 define el censo consignativo: el censatario grava un inmueble propio con un canon a cambio del capital recibido del censualista.
- Art. 1607 Definición de censo reservativo Art. 1607 CC define censo reservativo: cesión del pleno dominio de un inmueble reservándose el derecho a percibir una pensión anual del censatario.
- Art. 1608 Redención del censo y sus límites temporales. El censatario puede redimir el censo a su voluntad. Cabe pactar la no redención de por vida o por un plazo máximo de veinte o sesenta años según el tipo.
- Art. 1609 Aviso de un año para redención de censo Para redimir un censo, el censatario debe avisar al censualista con un año de antelación o pagar una pensión anual por adelantado. Art. 1609 Código Civil.
- Art. 1610 Redención parcial de censos: pacto expreso El Art. 1610 CC prohíbe la redención parcial de un censo sin pacto expreso, y la redención forzosa solo si el censatario está al corriente de las pensiones.
- Art. 1612 Gastos de redención del censo: del censatario Art. 1612: Los gastos de redención y liberación del censo son de cuenta del censatario, excepto los causados por oposición temeraria.
- Art. 1613 Fijación de la pensión del censo. El artículo 1613 del Código Civil establece que la pensión o canon del censo se fijará por las partes al firmar el contrato, en dinero o en frutos.
- Art. 1614 Pago de pensiones en censos: plazos y forma Art. 1614: A falta de convenio, las pensiones de censo en dinero se pagan por años vencidos desde la fecha del contrato, y en frutos al final de la recolección.
- Art. 1615 Lugar de pago de pensiones del censo Si el contrato no fija el lugar, la pensión se paga en el municipio de la finca si el censualista reside allí; si no, en el domicilio del censatario.
- Art. 1616 Exigir resguardo al entregar recibo de censo El artículo 1616 del Código Civil permite al censualista exigir un resguardo de pago al censatario al entregarle el recibo de cualquier pensión del censo.
- Art. 1617 Transmisión de fincas gravadas y de la pensión Art. 1617: las fincas gravadas con censo pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo, y también el derecho a cobrar la pensión.
- Art. 1618 División de finca con censo: consentimiento Prohíbe dividir fincas con censo sin consentimiento del censualista (incluso por herencia). Si permite la división, cada porción se grava con su propio censo.
- Art. 1619 División de finca con censo entre herederos. Si los herederos reparten una finca gravada con censo y el censualista no consiente dividirla, se subasta entre ellos o se vende a un tercero con la carga.
- Art. 1620 Prescripción de capital y pensiones de censos El artículo 1620 del Código Civil español establece que el capital y las pensiones de los censos prescriben conforme al título XVIII.
- Art. 1621 Pago de dos pensiones consecutivas del censo El art. 1621 del Código Civil exige el pago de dos pensiones consecutivas del censo para presumir satisfechas todas las anteriores, en lugar de una sola.
- Art. 1622 Pago de impuestos por el censatario y descuento - Art.1622 El censatario paga las contribuciones e impuestos de la finca y puede descontar de la pensión la parte que corresponda al censualista.
- Art. 1623 Acción real y personal del censualista El art. 1623 concede al censualista una acción real sobre la finca gravada y, además, una acción personal para reclamar pensiones atrasadas, daños e intereses.
- Art. 1624 No se puede pedir reducción de pensión Art. 1624 prohíbe al censatario pedir perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental o pérdida de frutos. No hay excepción.
- Art. 1625 Extinción del censo por pérdida total Pérdida total por fuerza mayor extingue el censo y la pensión. Pérdida parcial: el censatario sigue pagando o abandona la finca. Si hay culpa, indemniza.
- Art. 1626 Seguro y reconstrucción de finca con censo Si la finca acensuada se destruye y tiene seguro, la indemnización paga el censo y pensiones pendientes, salvo que el censatario prefiera reedificarla.
- Art. 1627 Expropiación de finca gravada con censo Al expropiar una finca con censo, el pago salda capital y pensiones. Si es parcial, el censo sigue si la finca resta vale el capital y un 25 por 100 más.