Redimir censo consignativo: devolver capital (Art. 1658)
Artículo 1658: Redención del censo consignativo consiste en devolver al censualista, de una vez y en metálico, el capital entregado. Sin plazos ni intereses.
La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1658 del Código Civil dice cuál es la única forma de redimir un censo consignativo: devolver al censualista, de golpe y en dinero efectivo, el mismo capital que él entregó cuando se creó el censo.
Un censo consignativo es un gravamen sobre una finca: el censualista prestó un capital al dueño de la finca (censatario) y a cambio recibe una pensión anual. Redimir el censo significa extinguirlo, y la ley exige que se haga pagando el capital íntegro en un solo pago en metálico. No se permite pagar a plazos, en especie ni con descuentos.
Este artículo no habla de intereses atrasados ni de plazos: la redención es la devolución del capital original, nada más. Si el censatario quiere liberar la finca, debe pagar esa cantidad exacta de una vez.
Cuándo se aplica
- El dueño de una finca sujeta a censo consignativo quiere librarse de pagar la pensión anual y decide reunir el capital para devolvérselo al censualista de una sola vez.
- Un heredero recibe una propiedad gravada con un censo consignativo y, para venderla libre de cargas, paga al censualista el capital que su antecesor recibió.
- Un comprador de un terreno descubre que existe un censo consignativo inscrito; para que el terreno quede limpio, exige al vendedor que redima el censo devolviendo el capital en metálico.
- El censualista exige la redención porque el censatario ha incumplido el pago de pensiones, y el artículo 1658 fija cómo debe hacerse esa redención forzosa.
Qué no dice este artículo
- No cubre la redención del censo enfitéutico (artículo 1651), que puede incluir además el pago de pensiones atrasadas y del laudemio.
- No permite redimir el censo consignativo mediante pagos parciales o en especie; solo vale la devolución íntegra en metálico de una vez.
- No regula qué ocurre si el censualista se niega a recibir el capital; esa situación se trata en los artículos 1659 y 1660 (consignación judicial).
- No se aplica al censo reservativo, cuya redención se rige por el artículo 1662.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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