Riesgo de bienes aportados a la sociedad Art. 1687
El riesgo de bienes no fungibles aportados solo para uso es del socio. Si son fungibles, perecederos, para venta o tasados, el riesgo es de la sociedad.
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando un socio aporta a una sociedad civil un bien específico e identificable para que la entidad únicamente aproveche su uso y sus frutos, la propiedad sigue siendo del socio. Si la cosa se pierde o se destruye por un caso fortuito, el riesgo y la pérdida corresponden al socio propietario.
Por el contrario, el riesgo se traslada a la sociedad cuando las cosas aportadas son fungibles, sufren deterioro al guardarse, se entregaron para ser vendidas o se aportaron con una valoración fijada en el inventario. En este último supuesto, cualquier reclamación se limita al valor en que fueron tasadas salvo pacto especial.
Cuándo se aplica
- Un socio aporta un vehículo concreto a la sociedad únicamente para el uso del negocio y el coche se destruye en un incendio fortuito.
- Se aportan cosechas de grano o barriles de aceite al fondo social y los bienes se echan a perder durante su almacenamiento.
- Un socio entrega productos de su inventario personal destinados expresamente a la venta al público en el establecimiento social.
- Se aporta maquinaria industrial figurando su valor tasado expresamente en el inventario de constitución de la sociedad.
Qué no dice este artículo
- La responsabilidad por daños causados a la sociedad por dolo o culpa personal de un socio.
- El acuerdo de reparto ordinario de ganancias y pérdidas derivado de la actividad social.
- Las deudas de la sociedad contraídas frente a acreedores externos.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
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