Artículo 1699 del Código Civil

Preferencia de cobro sobre bienes sociales - Art. 1699

Los acreedores de una sociedad cobran antes sobre sus bienes que los acreedores personales de los socios, quienes solo pueden embargar su participación.

Texto oficial Artículo 1699 del Código Civil — España

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece un orden de preferencia para el cobro de deudas. Cuando una sociedad civil posee bienes o fondos propios, los acreedores cuyos créditos derivan de la actividad de la sociedad tienen prioridad absoluta sobre esos bienes respecto a las personas a quienes los socios deban dinero a título personal.

Los acreedores particulares de un socio no pueden arrebatar ni ejecutar directamente los bienes propiedad de la empresa. No obstante, la ley les concede la facultad de solicitar judicialmente el embargo y el remate (subasta) de la parte o cuota que dicho socio tenga en el patrimonio o fondo social.

Cuándo se aplica

  • Un acreedor personal de un socio pretende embargar un vehículo registrado a nombre de la sociedad civil para cobrarse una deuda individual.
  • Un proveedor de la sociedad civil reclama cobrar las facturas impagadas con prioridad sobre el banco que prestó dinero a uno de los socios para la compra de su vivienda personal.
  • Un acreedor particular solicita al juzgado el embargo y subasta de la cuota de participación que su deudor ostenta en el fondo de una sociedad civil.

Qué no dice este artículo

  • La responsabilidad personal, mancomunada o subsidiaria de los socios por las deudas frente a terceros, regulada en el artículo 1698.
  • Las causas generales de disolución y extinción de la sociedad civil, contempladas en el artículo 1700.
  • El reparto interno de las pérdidas y ganancias entre los socios, regulado en el artículo 1689.

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