Revocación del mandato por nuevo nombramiento (Art. 1735)
El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio revoca el anterior desde que se comunica al primer mandatario, salvo el art. 1734.
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece que cuando el mandante nombra a un nuevo mandatario para ocuparse del mismo negocio, el mandato anterior queda automáticamente revocado desde el día en que se hace saber al primer mandatario.
La revocación no ocurre en el momento del nombramiento, sino desde la comunicación. El artículo 1734 contiene una excepción para mandatos dados para contratar con personas determinadas, donde la revocación puede no ser efectiva frente a ellas si no se les notifica.
Por tanto, la clave es la notificación al mandatario original. Sin ella, el mandato anterior sigue vigente a efectos de los actos que realice ignorando el cambio.
Cuándo se aplica
- Una persona designa a un abogado para gestionar una herencia y luego nombra a otro abogado para el mismo asunto; el primer abogado queda revocado desde que se le comunica el nuevo nombramiento.
- Un empresario otorga un poder a un empleado para comprar mercancía y luego da el mismo poder a otro empleado; el primer poder se revoca al comunicárselo.
- Un propietario encarga a un agente inmobiliario la venta de una casa y luego contrata a otro agente para la misma venta; el primer agente cesa desde que recibe la noticia.
- Un socio nombra a un gestor para administrar un negocio y luego designa a otro gestor; el anterior queda revocado al ser informado.
Qué no dice este artículo
- La revocación del mandato por muerte del mandante (art. 1732).
- La renuncia del mandatario (art. 1736).
- La validez de los actos realizados por el primer mandatario antes de conocer la revocación (se rige por el art. 1738).
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