Reclamación anticipada de la cosa prestada - Art. 1749
El comodante puede reclamar la cosa prestada antes del uso solo si tiene necesidad urgente; de lo contrario debe esperar.
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1749 regula cuándo el comodante (la persona que presta algo) puede exigir la devolución de la cosa prestada en un contrato de comodato o préstamo de uso. La regla general es que el comodante solo puede reclamar la cosa una vez que haya concluido el uso para el que fue prestada.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción: si el comodante tiene una necesidad urgente de la cosa, puede reclamar la restitución incluso antes de que termine el uso acordado. La urgencia debe ser real y no un simple capricho; el artículo no define qué constituye necesidad urgente, pero es un requisito que el comodante deberá demostrar.
Esta disposición protege tanto al comodatario, que tiene derecho a usar la cosa durante el plazo pactado, como al comodante, que puede recuperarla en casos de verdadera necesidad.
Cuándo se aplica
- Prestar un coche para un viaje de una semana y necesitarlo de vuelta porque surge una emergencia médica.
- Prestar una herramienta eléctrica para un proyecto de bricolaje y necesitarla urgentemente para reparar una avería en casa.
- Prestar un apartamento para unas vacaciones y tener que volver antes por un problema familiar grave.
- Prestar un traje para una boda y necesitarlo para un entierro repentino.
- Prestar un ordenador portátil para un trabajo y tener que usarlo para una urgencia laboral.
Qué no dice este artículo
- No cubre la devolución por simple cambio de opinión del comodante sin necesidad urgente.
- No cubre el derecho del comodatario a retener la cosa por deudas del comodante (eso lo regula el art. 1747).
- No cubre los gastos extraordinarios del comodato (art. 1751).
- No cubre la responsabilidad por vicios ocultos (art. 1752).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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