Comodante puede reclamar sin plazo ni uso Art. 1750
Art. 1750: sin plazo ni uso pactado, y sin costumbre, el comodante exige la devolución cuando quiera. La duda se resuelve contra el comodatario.
Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1750 del Código Civil se aplica cuando dos personas hacen un comodato (préstamo gratuito de una cosa no fungible) y no acordaron cuánto tiempo duraría el préstamo ni para qué uso concreto se prestaba la cosa, y además la costumbre del lugar tampoco lo aclara.
En ese caso, el comodante (quien prestó la cosa) puede reclamar su devolución en cualquier momento, sin tener que esperar a que termine un plazo o un uso. Si el comodatario (quien recibió la cosa) sostiene que sí hubo un acuerdo sobre el plazo o el uso, le corresponde a él probarlo, porque la ley pone la carga de la prueba en su contra.
Cuándo se aplica
- Le prestas un libro a un amigo sin decirle cuándo devolvértelo, y al cabo de una semana se lo pides; él se niega porque dice que aún no lo ha terminado.
- Dejas tu bicicleta a un vecino para que haga "un recado", pero no concretan el tiempo; a los dos días se la reclamas y él responde que todavía no ha ido.
- Prestas una escalera a un familiar para que arregle una gotera, sin fijar fecha de devolución; al día siguiente se la pides y él dice que necesita más tiempo.
- Una amiga te pide prestado un vestido para una boda, pero no se dice hasta cuándo; después de la boda se lo reclamas y ella lo retiene porque no ha ido a la tintorería.
Qué no dice este artículo
- Cuando el comodato tiene un plazo o un uso pactado (eso lo regula el artículo 1749).
- Cuando la cosa prestada es dinero u otra cosa fungible (eso es un mutuo, regulado en los artículos 1753 a 1756).
- Cuando el comodatario ha hecho gastos extraordinarios (eso lo cubre el artículo 1751).
- Cuando el comodante conocía vicios ocultos de la cosa y no los dijo (eso es el artículo 1752).
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