Artículo 1758 del Código Civil

Depósito: obligación de guardar y restituir - Art. 1758

El depósito se constituye al recibir cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Es gratuito (art. 1760) y solo sobre muebles (art. 1761).

Texto oficial Artículo 1758 del Código Civil — España

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1758 define el momento en que nace el contrato de depósito: cuando una persona recibe una cosa que pertenece a otra y se obliga a custodiarla y devolverla. No se requiere un acuerdo escrito ni pago; basta la entrega de la cosa con esa finalidad. La obligación de guardar y restituir es el núcleo del depósito. Otros artículos del Código Civil complementan esta regla: el depósito es gratuito salvo pacto (art. 1760) y solo puede recaer sobre bienes muebles (art. 1761).

Cuándo se aplica

  • Al dejar las llaves del coche al aparcacoches.
  • Al guardar un objeto de valor en una caja de seguridad de un banco.
  • Al entregar la ropa a la tintorería para que la limpien y la devuelvan.
  • Al dejar la bicicleta en el guardabicis del supermercado.
  • Al confiar un documento a un amigo para que lo custodie mientras viaja.

Qué no dice este artículo

  • La entrega de dinero u otra cosa fungible con permiso de usarlos, que es un préstamo (mutuo, art. 1753).
  • El préstamo de uso (comodato), donde el receptor puede usar la cosa (arts. 1747-1752).
  • El depósito judicial, que tiene su propio régimen procesal (art. 1759).

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