Artículo 1766 del Código Civil

Obligación de guardar y devolver la cosa (Art. 1766)

El depositario debe guardar la cosa entregada y devolverla al depositante, sus herederos o al designado cuando se la pidan, bajo las reglas del Título I.

Texto oficial Artículo 1766 del Código Civil — España

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece las dos cargas fundamentales de quien recibe una cosa en depósito: mantener el objeto custodiado y restituirlo en el momento en que sea reclamado. La devolución debe realizarse a favor del propio depositante, de sus causahabientes (como sus herederos) o de la persona designada de manera específica en el acuerdo.

En relación con el nivel de diligencia exigido en la conservación y la responsabilidad derivada de la pérdida o deterioro de la cosa, la norma remite de forma directa a las reglas generales del régimen de obligaciones contenidas en el título I de este libro del Código Civil.

Cuándo se aplica

  • Un garaje o guardamuebles que custodia bienes depositados por un cliente y debe entregarlos al presentarse el recibo correspondiente.
  • Un amigo que guarda un objeto valioso durante un viaje y debe devolvérselo al dueño en cuanto este regrese y se lo pida.
  • La entrega de una cosa guardada a los herederos del depositante tras el fallecimiento de este último.

Qué no dice este artículo

  • El derecho del depositario a usar o servirse de la cosa depositada, regulado en el artículo 1767 y en el artículo 1768.
  • La devolución en un lugar distinto al pactado o las reglas sobre los frutos de la cosa, reguladas en el artículo 1770 y en el artículo 1774.
  • La posibilidad del depositario de liberarse del depósito antes del tiempo pactado por justos motivos, prevista en el artículo 1776.

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