Régimen aplicable al depósito necesario: Art. 1782
El depósito necesario legal se rige por su ley específica y subsidiariamente por el depósito voluntario; el calamitoso, por el voluntario.
El depósito comprendido en el número 1.º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el número 2.º se regirá por las reglas del depósito voluntario.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo fija la normativa que regula las dos variantes de depósito necesario. La primera variante es aquella que viene impuesta por una norma legal. En este supuesto, la regla prioritaria es la propia ley que impone la obligación de custodiar el bien. Si esa ley especial no contempla algún detalle o laguna sobre la custodia o devolución, se aplican de forma supletoria las normas generales del depósito voluntario.
La segunda variante ocurre ante situaciones extraordinarias e imprevistas de emergencia o calamidad, donde alguien debe hacerse cargo de bienes ajenos para evitar su pérdida. Al no existir una ley especial redactada para esa emergencia concreta, esta situación se rige directamente por las reglas del depósito voluntario.
En la práctica, este precepto remite a las normas comunes del depósito siempre que la legislación específica no disponga otra cosa o cuando la urgencia del caso haya impedido fijar condiciones particulares.
Cuándo se aplica
- Guardar los muebles y enseres de un vecino en un garaje propio durante un incendio imprevisto en su edificio.
- Recibir en custodia bienes por imperativo de una ley especial que no detalla el procedimiento de devolución.
- Poner a buen recaudo el material de una tienda contigua durante una inundación repentina para evitar su deterioro.
Qué no dice este artículo
- El secuestro o depósito judicial ordenado por un juez en un procedimiento de embargo, regulado en los artículos 1785 a 1789.
- El depósito de los equipajes introducidos por los viajeros en establecimientos de hostelería, regulado en los artículos 1783 y 1784.
- Los contratos ordinarios de custodia acordados libremente entre particulares, regulados por las normas generales del depósito voluntario.
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