Artículo 1795 del Código Civil

Incumplimiento de alimentos: opciones (Art. 1795)

Art. 1795 CC (añadido por Ley 41/2003, derogado por Ley 50/1980): regula opciones del alimentista ante incumplimiento: exigir cumplimiento o resolución.

Texto oficial Artículo 1795 del Código Civil — España

El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen. Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo, añadido por la Ley 41/2003 y derogado por la Ley 50/1980, regula lo que puede hacer el alimentista (quien recibe los alimentos) cuando el deudor (quien se obligó a darlos) no cumple. El alimentista puede elegir entre exigir el cumplimiento forzoso (incluyendo los devengados antes de la demanda) o resolver el contrato de alimentos. En ambos casos se aplican las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

Si opta por la resolución, el deudor debe devolver inmediatamente los bienes que recibió a cambio de los alimentos. El juez puede, según las circunstancias, aplazar total o parcialmente esa restitución en beneficio del alimentista, fijando plazo y garantías. Este artículo está derogado, por lo que no está vigente.

Cuándo se aplica

  • Una persona transmite su vivienda a un familiar a cambio de alimentos de por vida, y el familiar deja de proporcionarle comida y cuidados médicos.
  • El alimentista descubre que el deudor ha dejado de pagar la pensión acordada y opta por exigir el pago de los atrasos.
  • Ante el impago reiterado, el alimentista decide resolver el contrato y solicita la devolución de los bienes entregados.
  • El juez, al resolver el contrato, decide aplazar la devolución de la vivienda para no dejar al alimentista sin hogar.
  • El deudor fallece y el alimentista reclama los alimentos devengados antes del óbito (aunque esto lo regula el art. 1792).

Qué no dice este artículo

  • No regula las obligaciones de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. del Código Civil).
  • No otorga una acción de daños y perjuicios adicionales por el incumplimiento.
  • No es aplicable a contratos de renta vitalicia (art. 1802).
  • No debe confundirse con el artículo 1792, que trata de la muerte del obligado o circunstancias que extinguen la obligación.

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