Artículo 1797 del Código Civil

Garantía alimentista con condición resolutoria. Art. 1797

Art. 1797 CC (derogado) regulaba la garantía del alimentista sobre bienes registrables mediante condición resolutoria o hipoteca.

Texto oficial Artículo 1797 del Código Civil — España

Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria. Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1797, actualmente derogado, regulaba los mecanismos de garantía para el alimentista en el contrato de alimentos. Cuando los bienes o derechos transmitidos a cambio de la prestación de alimentos fueran registrables, se podía asegurar el derecho del alimentista mediante dos vías: un pacto de condición resolutoria explícita inscrito en el Registro, o una hipoteca conforme al artículo 157 de la Ley Hipotecaria. La condición resolutoria explícita implicaba que la falta de pago de los alimentos operaba como condición resolutoria del contrato, permitiendo al alimentista recuperar los bienes transmitidos. La hipoteca era un derecho real de garantía sobre el bien.

El artículo fue añadido por el artículo 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y posteriormente derogado por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Se advierte una contradicción cronológica, por lo que es necesario consultar la legislación vigente.

Cuándo se aplica

  • Una persona transmite un piso a cambio de una pensión alimenticia vitalicia e inscribe en el Registro un pacto de condición resolutoria explícita para recuperarlo si no le pagan.
  • El alimentista constituye una hipoteca sobre el inmueble transmitido para garantizar el pago de las pensiones, conforme al artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
  • El obligado a dar alimentos deja de pagar y el alimentista ejecuta la condición resolutoria inscrita, recuperando la propiedad del bien registrable.
  • El alimentista inscribe la hipoteca y el obligado vende el inmueble a un tercero; la garantía inscrita es oponible al tercero comprador.

Qué no dice este artículo

  • No regula la obligación de dar alimentos en sí misma, que está en los artículos 1791 y siguientes.
  • No permite reclamar alimentos pasados ni establece la cuantía de la prestación, que depende del contrato y del artículo 1793.
  • No se aplica a bienes no registrables, como derechos personales o bienes muebles no inscribibles.

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