Artículo 1794 del Código Civil

Art. 1794: Alimentos no cesan salvo art.152.1 (derogado)

Art. 1794 derogado: la obligación de dar alimentos no cesaba por causas del art. 152 salvo apartado 1. Sin efecto desde Ley 50/1980.

Texto oficial Artículo 1794 del Código Civil — España

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo fue añadido al Código Civil por la Ley 41/2003 y luego derogado por la Ley 50/1980, por lo que actualmente no tiene vigencia. En su momento, establecía una excepción a las reglas generales sobre la extinción de la obligación de dar alimentos. Según el artículo 152 del mismo código, ciertas causas (como la muerte del alimentista o la ingratitud) ponen fin a la obligación. Pero el artículo 1794 decía que la obligación no cesaba por ninguna de esas causas, salvo por la prevista en el apartado primero del artículo 152 (que probablemente se refería a la muerte del obligado). En la práctica, esto significaba que si el obligado a dar alimentos incurría en alguna de las otras causas del artículo 152, la obligación continuaba.

Cuándo se aplica

  • Un alimentista que cometió ingratitud contra el obligado, pero el obligado seguía teniendo que pagar la pensión porque la causa de ingratitud no era la del apartado primero del artículo 152.
  • El obligado a dar alimentos por contrato intentó dejar de pagar alegando que el alimentista había incurrido en alguna de las causas del artículo 152, pero el artículo 1794 lo impedía.
  • En un litigio sobre un contrato de alimentos celebrado antes de la derogación, se discutía si la obligación continuaba a pesar de que el alimentista hubiera causado daños al obligado.
  • Una persona que recibía alimentos en virtud de un contrato y cuyo deudor falleció, pero los herederos intentaron suspender la prestación alegando otra causa del artículo 152, lo que el artículo 1794 no permitía.

Qué no dice este artículo

  • No establece las causas concretas que extinguen la obligación de dar alimentos; esas están en el artículo 152.
  • No regula la cuantía o duración de los alimentos pactados en un contrato; eso se trata en los artículos 1791 a 1793.
  • No es aplicable a situaciones posteriores a su derogación; las obligaciones de alimentos actuales se rigen por las reglas generales sin la excepción del artículo 1794.
  • No determina qué ocurre si el alimentista renuncia a los alimentos o si se produce una modificación de circunstancias; eso se resuelve con otras normas.

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