Art. 1794: Alimentos no cesan salvo art.152.1 (derogado)
Art. 1794 derogado: la obligación de dar alimentos no cesaba por causas del art. 152 salvo apartado 1. Sin efecto desde Ley 50/1980.
La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo fue añadido al Código Civil por la Ley 41/2003 y luego derogado por la Ley 50/1980, por lo que actualmente no tiene vigencia. En su momento, establecía una excepción a las reglas generales sobre la extinción de la obligación de dar alimentos. Según el artículo 152 del mismo código, ciertas causas (como la muerte del alimentista o la ingratitud) ponen fin a la obligación. Pero el artículo 1794 decía que la obligación no cesaba por ninguna de esas causas, salvo por la prevista en el apartado primero del artículo 152 (que probablemente se refería a la muerte del obligado). En la práctica, esto significaba que si el obligado a dar alimentos incurría en alguna de las otras causas del artículo 152, la obligación continuaba.
Cuándo se aplica
- Un alimentista que cometió ingratitud contra el obligado, pero el obligado seguía teniendo que pagar la pensión porque la causa de ingratitud no era la del apartado primero del artículo 152.
- El obligado a dar alimentos por contrato intentó dejar de pagar alegando que el alimentista había incurrido en alguna de las causas del artículo 152, pero el artículo 1794 lo impedía.
- En un litigio sobre un contrato de alimentos celebrado antes de la derogación, se discutía si la obligación continuaba a pesar de que el alimentista hubiera causado daños al obligado.
- Una persona que recibía alimentos en virtud de un contrato y cuyo deudor falleció, pero los herederos intentaron suspender la prestación alegando otra causa del artículo 152, lo que el artículo 1794 no permitía.
Qué no dice este artículo
- No establece las causas concretas que extinguen la obligación de dar alimentos; esas están en el artículo 152.
- No regula la cuantía o duración de los alimentos pactados en un contrato; eso se trata en los artículos 1791 a 1793.
- No es aplicable a situaciones posteriores a su derogación; las obligaciones de alimentos actuales se rigen por las reglas generales sin la excepción del artículo 1794.
- No determina qué ocurre si el alimentista renuncia a los alimentos o si se produce una modificación de circunstancias; eso se resuelve con otras normas.
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