Artículo 1958 del Código Civil

Cómputo de prescripción en ausentes: Art. 1958

Para la prescripción, residir en el extranjero es ausencia: cada dos años de ausencia equivalen a uno de presente para completar los diez de presente.

Texto oficial Artículo 1958 del Código Civil — España

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

A efectos del cómputo de la prescripción, la ley considera ausente a la persona que reside en el extranjero o en ultramar. La ubicación de la persona afectada influye directamente en la forma de contar el tiempo requerido por la norma.

Cuando una persona pasa parte del tiempo presente y parte ausente, la ley establece una regla de equivalencia: cada dos años de ausencia se reputan como uno de presencia para completar los diez años exigidos de presente.

Sin embargo, las estancias en el extranjero que no alcancen un año entero y continuo no se tienen en cuenta para esta reducción en el cálculo del tiempo.

Cuándo se aplica

  • Cómputo del tiempo de prescripción cuando el titular del derecho ha residido en el extranjero durante periodos superiores a un año.
  • Cálculo del plazo cuando el propietario ha alternado periodos de residencia en España con etapas de residencia en el extranjero.
  • Descarte de ausencias breves o discontinuas inferiores a un año completo al calcular los plazos.

Qué no dice este artículo

  • La declaración de ausencia legal o de fallecimiento de una persona desaparecida, regulada en el artículo 195.
  • La prescripción extraordinaria de bienes inmuebles que no exige buena fe ni justo título, regulada en el artículo 1959.
  • Las causas de interrupción civil o natural de la prescripción, contempladas en artículos como el 1947 y el 1948.

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