CAPÍTULO II De la prescripción del dominio y demás derechos
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- Art. 1940 Requisitos de la prescripción ordinaria El artículo 1940 exige buena fe y justo título para adquirir el dominio u otros derechos reales mediante prescripción ordinaria durante el tiempo legal.
- Art. 1941 Requisitos de la posesión para usucapión La posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida para usucapir según el Art. 1941 del Código Civil.
- Art. 1942 Actos con licencia o tolerancia no cuentan El artículo 1942 impide que actos realizados con licencia o mera tolerancia del dueño sirvan para adquirir la posesión a efectos de prescripción.
- Art. 1943 La posesión se interrumpe El art. 1943 indica que la posesión se interrumpe para la prescripción, natural o civilmente. La natural en art. 1944, la civil en arts. 1945-1948.
- Art. 1944 Interrupción natural de posesión La posesión se interrumpe naturalmente cuando el poseedor cesa en ella por cualquier causa durante más de un año. Esto afecta la prescripción adquisitiva.
- Art. 1945 Interrupción civil por citación judicial La citación judicial al poseedor interrumpe la posesión a efectos de prescripción, aunque el juez sea incompetente. Artículo 1945 del Código Civil.
- Art. 1946 Interrupción civil nula La citación judicial no interrumpe la prescripción si es nula, si el actor desiste o deja caducar, o si el poseedor es absuelto. Art. 1946 CC.
- Art. 1947 Interrupción civil por acto de conciliación El art. 1947: el acto de conciliación interrumpe la prescripción posesoria si dentro de dos meses se presenta demanda sobre posesión o dominio de la cosa.
- Art. 1948 Reconocimiento del dueño interrumpe posesión Art. 1948: el reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho del dueño interrumpe la posesión, impidiendo la usucapión.
- Art. 1949 Prescripción ordinaria contra título inscrito La prescripción ordinaria contra título inscrito no perjudica al tercero salvo por otro título inscrito; el plazo corre desde la segunda inscripción.
- Art. 1950 Qué es la buena fe del poseedor. La buena fe exige que el poseedor crea sinceramente que quien le entregó el bien era su verdadero dueño y tenía capacidad para transmitir la propiedad.
- Art. 1951 Buena fe para prescripción del dominio Artículo 1951: las condiciones de buena fe de los artículos 433 a 436 sobre posesión se aplican también a la prescripción del dominio y otros derechos reales.
- Art. 1952 Definición de justo título para prescripción El justo título es aquel que, según la ley, es suficiente para transmitir el dominio o derecho real cuya prescripción se discute. Art. 1952 CC.
- Art. 1953 Título prescripción: verdadero y válido Art. 1953 CC: el título para prescribir debe ser verdadero y válido. No un título falso o nulo. Relacionado con justo título (art. 1952) y prueba (art. 1954).
- Art. 1955 Prescripción de la propiedad mueble: Art. 1955 CC La propiedad de bienes muebles se adquiere por posesión ininterrumpida de tres años con buena fe o de seis años sin exigir ninguna otra condición.
- Art. 1956 No prescriben hurtados o robados para ladrones. Art. 1956: ladrones, cómplices y encubridores no prescriben bienes hurtados o robados salvo que delito y acción civil hayan prescrito.
- Art. 1957 Art. 1957: Prescripción inmuebles (diez/veinte años) Prescripción adquisitiva de inmuebles por posesión: diez años (presentes) o veinte (ausentes) con buena fe y justo título
- Art. 1958 Cómputo de prescripción en ausentes Para la prescripción, residir en el extranjero es ausencia: cada dos años de ausencia equivalen a uno de presente para completar los diez de presente.
- Art. 1959 Usucapión extraordinaria de inmuebles. Adquisición de la propiedad de inmuebles por posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe conforme al artículo 1959.
- Art. 1960 Cómputo del tiempo para la prescripción Reglas para calcular el tiempo de prescripción: sumar la posesión del causante, presunción de continuidad e inclusión del día inicial y final.