Artículo 1959 del Código Civil

Usucapión extraordinaria de inmuebles. Art. 1959

Adquisición de la propiedad de inmuebles por posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe conforme al artículo 1959.

Texto oficial Artículo 1959 del Código Civil — España

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la llamada usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, un mecanismo legal que permite adquirir la propiedad o un derecho real sobre una finca, casa o terreno por el paso del tiempo. Para que esto ocurra, es indispensable haber poseído el inmueble de forma continuada e ininterrumpida durante un periodo de treinta años.

A diferencia de la usucapión ordinaria, en este supuesto no se exige contar con un justo título que justifique legalmente la posesión ni se requiere actuar de buena fe. La persona que ejerce la posesión durante dicho plazo adquiere la titularidad aunque supiera desde el inicio que la finca pertenecía a otro o no dispusiera de documentación probatoria alguna.

Tampoco afecta al cómputo de este plazo el hecho de que la persona titular del inmueble esté presente o resida en el extranjero. La única salvedad legal es la excepción regulada para determinado tipo de servidumbres en el artículo 539.

Cuándo se aplica

  • Un vecino ocupa y cultiva una parcela colindante abandonada durante treinta años sin que el dueño original le reclame nada.
  • Una familia habita de forma continuada una vivienda de pueblo sin escrituras ni contrato de alquiler durante más de treinta años.
  • Un particular posee una plaza de garaje en un edificio ajeno de manera pública e ininterrumpida durante el plazo de treinta años.

Qué no dice este artículo

  • Adquirir la propiedad de un inmueble en un plazo más breve mediante contrato de compraventa, supuesto regido por el artículo 1957.
  • Obtener el dominio de bienes muebles como vehículos o joyas tras su posesión prolongada, materia regulada en el artículo 1955.
  • Consolidar la propiedad cuando la posesión se ha visto interrumpida judicialmente, según las reglas del artículo 1960.

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