Vigencia y extinción de poderes preventivos - Art. 258
El artículo 258 regula la vigencia de los poderes preventivos frente a otras medidas de apoyo y su extinción automática por cese de la convivencia.
Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado. Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este. El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto establece que los poderes preventivos otorgados voluntariamente para prever situaciones de necesidad de apoyo mantienen su eficacia aunque se establezcan posteriormente otras medidas de apoyo, ya sean judiciales o previstas por la propia persona. El otorgante puede fijar órganos de control, instrucciones, salvaguardas contra abusos y plazos de revisión para garantizar que se respeten siempre sus deseos e intereses.
Cuando el poder preventivo se ha concedido a favor del cónyuge o de la pareja de hecho, la interrupción de la convivencia comporta la extinción automática del apoderamiento. Esta regla general no se aplica si el otorgante manifestó expresamente su voluntad en contrario o si el fin de la convivencia viene motivado por el internamiento de la persona que requiere el apoyo.
Asimismo, las personas con legitimación para solicitar la provisión de apoyos y el curador pueden pedir al juez la extinción del poder si en el apoderado concurre alguna causa de remoción, a menos que el poderdante hubiese previsto un mecanismo distinto.
Cuándo se aplica
- Un hombre otorgó un poder preventivo a su esposa y, tras separarse e interrumpir la convivencia, el poder queda extinto de forma automática.
- Una persona mayor ingresa en una residencia asistida y su cónyuge conserva la facultad de actuar en su nombre al no extinguirse el poder por dicho internamiento.
- Un familiar acude al juzgado para solicitar que se revoque judicialmente el poder preventivo porque el apoderado está haciendo un uso abusivo de las facultades concedidas.
Qué no dice este artículo
- El requisito de otorgar el poder preventivo en escritura pública ante notario para su validez.
- La constitución judicial y el régimen de actuación de la curatela cuando no existen poderes preventivos previos.
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