Artículo 33 del Código Civil

Presunción de conmoriencia en herencias. Art. 33

Ante la duda de quién falleció primero entre personas que se heredan, se presumen muertas a la vez si no se prueba lo contrario, sin traspaso de derechos.

Texto oficial Artículo 33 del Código Civil — España

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando dos o más personas llamadas a heredarse entre sí fallecen y no se puede determinar cuál de ellas murió primero, la ley establece la presunción de que han muerto al mismo tiempo. Para romper esta presunción y sostener que una sobrevivió a la otra, quien lo alegue tiene la obligación de probarlo mediante evidencias fehacientes.

A falta de pruebas que demuestren quién falleció antes, la presunción de muerte simultánea impide que exista cualquier tipo de transmisión de derechos hereditarios de una persona a la otra.

Cuándo se aplica

  • Un padre y un hijo sufren un accidente de tráfico y no existen dictámenes médicos o periciales que acrediten la hora exacta del fallecimiento de cada uno.
  • Un matrimonio fallece en el incendio de su vivienda sin que los servicios de emergencias puedan determinar quién murió antes.
  • Dos hermanos que son herederos recíprocos sufren un accidente en el mar y sus cuerpos son hallados sin posibilidad de fijar la prioridad de la muerte.

Qué no dice este artículo

  • Casos en los que sí existe un certificado médico o informe forense que determina de forma clara la hora y prioridad del fallecimiento de cada persona.
  • La declaración formal de fallecimiento de una persona desaparecida en circunstancias de riesgo, regulada en el artículo 34.
  • El momento de adquisición de la personalidad jurídica por el nacimiento, regulado en el artículo 30.

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