Pertenecen al propietario los frutos. Art. 354
El artículo 354 del Código Civil declara que los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario (véanse arts. 355-357).
Pertenecen al propietario: 1.º Los frutos naturales. 2.º Los frutos industriales. 3.º Los frutos civiles.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 354 establece que el propietario de un bien tiene derecho a los frutos que este produzca. Los frutos se clasifican en naturales, industriales y civiles.
Los frutos naturales son los que se generan espontáneamente, como las cosechas silvestres o las crías de animales. Los frutos industriales provienen del trabajo humano, como los cultivos. Los frutos civiles son las rentas, intereses o alquileres que genera el bien. Este artículo debe leerse junto con los artículos 355 a 357, que definen con más detalle cada tipo de fruto y cuándo se consideran percibidos.
Cuándo se aplica
- El dueño de un terreno agrícola recoge la cosecha de trigo que crece en él.
- El propietario de un edificio cobra el alquiler de los inquilinos.
- El dueño de una vaca obtiene la leche o los terneros que nacen.
- El propietario de un huerto recoge las frutas de los árboles.
- El dueño de un solar cobra los intereses de un capital invertido en la propiedad.
Qué no dice este artículo
- El artículo 354 no regula la accesión (véase el artículo 353).
- No determina quién es el propietario (eso depende de otros artículos, como el 348).
- No establece la obligación de pagar gastos de producción (véase el artículo 356).
- No se aplica a frutos pendientes (el artículo 357 indica que no se reputan frutos hasta que están manifiestos o nacidos).
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