Artículo 354 del Código Civil

Pertenecen al propietario los frutos. Art. 354

El artículo 354 del Código Civil declara que los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario (véanse arts. 355-357).

Texto oficial Artículo 354 del Código Civil — España

Pertenecen al propietario: 1.º Los frutos naturales. 2.º Los frutos industriales. 3.º Los frutos civiles.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 354 establece que el propietario de un bien tiene derecho a los frutos que este produzca. Los frutos se clasifican en naturales, industriales y civiles.

Los frutos naturales son los que se generan espontáneamente, como las cosechas silvestres o las crías de animales. Los frutos industriales provienen del trabajo humano, como los cultivos. Los frutos civiles son las rentas, intereses o alquileres que genera el bien. Este artículo debe leerse junto con los artículos 355 a 357, que definen con más detalle cada tipo de fruto y cuándo se consideran percibidos.

Cuándo se aplica

  • El dueño de un terreno agrícola recoge la cosecha de trigo que crece en él.
  • El propietario de un edificio cobra el alquiler de los inquilinos.
  • El dueño de una vaca obtiene la leche o los terneros que nacen.
  • El propietario de un huerto recoge las frutas de los árboles.
  • El dueño de un solar cobra los intereses de un capital invertido en la propiedad.

Qué no dice este artículo

  • El artículo 354 no regula la accesión (véase el artículo 353).
  • No determina quién es el propietario (eso depende de otros artículos, como el 348).
  • No establece la obligación de pagar gastos de producción (véase el artículo 356).
  • No se aplica a frutos pendientes (el artículo 357 indica que no se reputan frutos hasta que están manifiestos o nacidos).

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