Derecho de accesión del propietario. Art. 353
Art. 353 CC: el propietario tiene derecho por accesión a todo lo que el bien produce o se le une, natural o artificialmente.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 353 establece el principio general de la accesión: el propietario de un bien adquiere todo lo que ese bien produce (como frutos) y todo lo que se le une o incorpora, ya sea de forma natural (aluviones) o artificial (construcciones). Este derecho es automático: no se requiere ninguna acción del propietario para adquirir esos frutos o incorporaciones.
Este artículo es una regla general; los artículos siguientes (354-364) desarrollan casos concretos, como los frutos (354-357) y las construcciones en terreno ajeno (358-364). La accesión se aplica tanto a bienes muebles como inmuebles.
Cuándo se aplica
- Un árbol frutal en tu jardín da frutos; esos frutos te pertenecen por accesión.
- Un río deposita tierra en tu terreno (aluvión); esa tierra se incorpora a tu propiedad.
- Construyes un cobertizo en tu parcela; el cobertizo pasa a ser tuyo por accesión.
- Una vaca en tu establo da a luz un ternero; el ternero te pertenece por accesión.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no regula quién es dueño de una construcción hecha en terreno ajeno (véanse arts. 358-364).
- Tampoco se aplica al tesoro oculto (arts. 351-352).
- No determina la percepción de frutos en caso de usufructo o arrendamiento (derechos reales limitados).
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