Artículo 454 del Código Civil

Gastos de lujo: no abonables al poseedor (Art. 454)

El Art. 454 CC: los gastos de lujo no son reembolsables al poseedor de buena fe, pero puede retirar adornos o el sucesor pagarlos.

Texto oficial Artículo 454 del Código Civil — España

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula qué pasa con los gastos de lujo o recreo hechos por quien posee un bien de buena fe. No tiene derecho a que el sucesor le pague esos gastos, pero sí puede llevarse los adornos que puso, siempre que no dañe la cosa principal. Si el sucesor prefiere pagar el importe de lo gastado, puede quedarse los adornos.

Se entiende por gastos de puro lujo o mero recreo aquellos que no son necesarios ni útiles para la conservación o aprovechamiento de la cosa, sino que sirven para embellecerla o para el disfrute personal. El poseedor de buena fe es quien cree legítimamente que tiene derecho a poseer, sin saber que afecta a un derecho ajeno.

El artículo da al poseedor de buena fe una opción: retirar los adornos (si no se deteriora la cosa) o aceptar el pago ofrecido por el sucesor. Si el sucesor no ofrece pagar, el poseedor puede llevarse lo que puso, siempre que sea posible sin daño.

Cuándo se aplica

  • Una persona alquila un piso de buena fe y coloca un jacuzzi de lujo; al finalizar el contrato, el propietario recupera la posesión y no quiere pagar el jacuzzi.
  • Alguien compra una casa con una hipoteca oculta (posee de buena fe) y construye una pérgola ornamental; al descubrirse el error, el verdadero dueño exige la casa.
  • Un heredero entra en posesión de un inmueble creyendo que es suyo y coloca esculturas decorativas en el jardín; luego aparece otro heredero con mejor derecho.
  • Un inquilino de buena fe instala un sistema de iluminación artística en el techo; al mudarse, quiere desmontarlo, pero el dueño prefiere pagar.
  • Un poseedor de buena fe adquiere un terreno y planta un rosal exótico; el verdadero dueño reclama el terreno y el poseedor quiere llevarse las plantas.

Qué no dice este artículo

  • Los gastos necesarios para la conservación de la cosa, como reparar una gotera (regulado en el Art. 453).
  • Los gastos útiles que aumentan el valor de la cosa, como construir una habitación adicional (no cubiertos por este artículo; véase Art. 453).
  • Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, como un árbol que crece solo (regulado en el Art. 456).
  • Los deterioros o pérdidas de la cosa, que se rigen por el Art. 457 para el poseedor de buena fe.

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