Artículo 453 del Código Civil

Gastos necesarios, útiles y retención - Art. 453

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero solo el de buena fe retiene la cosa. Los útiles solo se pagan al poseedor de buena fe.

Texto oficial Artículo 453 del Código Civil — España

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando una persona debe devolver la posesión de un bien a su legítimo dueño, este precepto determina cómo se liquidan las inversiones o desembolsos efectuados sobre la cosa. La norma distingue entre los gastos necesarios, esenciales para la conservación del bien, y los gastos útiles, que incrementan su valor o capacidad de rendimiento.

Los gastos necesarios deben reembolsarse a cualquier poseedor, con independencia de que haya actuado de buena o de mala fe. Sin embargo, se concede únicamente al poseedor de buena fe el derecho de retención, permitiéndole conservar el bien y negarse a entregarlo hasta que se le paguen tales desembolsos.

Respecto a los gastos útiles, solo se abonan al poseedor de buena fe, quien también goza del derecho de retención. En este caso, la persona que recupera la posesión tiene la facultad de elegir entre abonar la suma desembolsada o pagar el incremento de valor que el bien haya experimentado a consecuencia de la mejora.

Cuándo se aplica

  • La reparación de la cubierta de una vivienda para evitar su derrumbe antes de devolverla a quien ha vencido en el juicio posesorio.
  • La instalación de una instalación eléctrica moderna en un inmueble por parte de quien lo poseía creyéndose legítimo dueño.
  • La reparación urgente del motor averiado de un vehículo por parte de quien debe restituirlo a su verdadero propietario.

Qué no dice este artículo

  • Los gastos de puro lujo, adorno o recreo hechos en la cosa, regulados en el artículo 454.
  • La liquidación y atribución de los frutos o rentas generados por el bien, contemplada en los artículos 451 y 452.
  • La responsabilidad por el deterioro o la pérdida del bien poseído, regulada en el artículo 457.

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