Daños en la cosa según la buena o mala fe - Art. 457
El poseedor de buena fe no responde del deterioro de la cosa salvo dolo. El de mala fe responde siempre y por fuerza mayor si retrasa la entrega.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece quién debe asumir los costes cuando un bien sufre daños o se destruye mientras está en manos de quien no es su dueño legítimo. La solución varía según la persona que tiene la cosa actuara con buena fe o con mala fe.
Quien posee con buena fe cree honestamente tener derecho a tener la cosa. Por eso, no está obligado a indemnizar por el deterioro o la pérdida del bien, salvo que los daños hayan sido causados intencionadamente o mediante dolo.
En cambio, el tenedor de mala fe sabe que la cosa no le pertenece o que carece de título para tenerla. Este responde de cualquier daño en todo caso y, si retrasa con malicia la devolución al poseedor legítimo, deberá pagar la pérdida incluso si ocurrió por causas inevitables o de fuerza mayor.
Cuándo se aplica
- Un comprador que adquiere un vehículo usado creyendo que el vendedor era el único dueño y la transmisión se avería de forma fortuita antes de la reclamación.
- Un arrendatario cuyo contrato ha expirado que se niega maliciosamente a devolver el inmueble y este sufre daños por una tormenta imprevisible.
- Quien recibe un bien prestado pensando de buena fe que se lo regalaban y la cosa sufre un desgaste habitual por su uso ordinario.
- Un ocupante consciente de que la finca es ajena que provoca deterioros en la propiedad durante el tiempo que la mantiene en su poder.
Qué no dice este artículo
- La obligación de devolver o abonar los frutos percibidos de la cosa, contemplada en los artículos 451 y 455.
- El reembolso de las obras o gastos necesarios y de puro lujo hechos en el inmueble, regulado en los artículos 453 y 454.
- Las causas por las que se pierde legalmente la posesión de un bien, tratadas en el artículo 460.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 457 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.