Artículo 456 del Código Civil

Mejoras naturales o por tiempo al vencedor. Art. 456

Art. 456: las mejoras naturales o por el tiempo (crecimiento, aluvión) benefician siempre al vencedor en la posesión, no al anterior poseedor.

Texto oficial Artículo 456 del Código Civil — España

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 456 dice que las mejoras que provienen de la naturaleza o del paso del tiempo (por ejemplo, el crecimiento de árboles, la sedimentación de un río, o la maduración de frutos silvestres) siempre benefician a quien gana la posesión en un litigio.

Esto significa que, aunque el poseedor anterior haya cuidado la tierra, si pierde la posesión, no tiene derecho a cobrar el valor de esas mejoras naturales. El vencedor las adquiere automáticamente.

Esta regla es distinta de las mejoras hechas por el poseedor (como construcciones o plantaciones), que se rigen por los artículos 453 a 455. Tampoco se aplica a los frutos industriales o a los gastos necesarios o de lujo.

Cuándo se aplica

  • Un vecino cultiva un terreno sin título y un tercero reclama la posesión; durante el juicio crecen árboles frutales naturalmente. El que gane la posesión se queda con los árboles.
  • Un río deposita sedimentos en una parcela en disputa; el nuevo terreno formado pertenece al poseedor que prevalezca.
  • Los frutos de un árbol silvestre en una finca litigiosa maduran mientras se discute la propiedad; los recoge el vencedor.
  • En un litigio por la posesión de un terreno, la aparición de un manantial natural beneficia al ganador.

Qué no dice este artículo

  • Mejoras realizadas por el poseedor (construir una casa, plantar un huerto) – esas se rigen por los artículos 453 y siguientes.
  • La pérdida o deterioro de la cosa – eso lo trata el artículo 457.
  • La adquisición de frutos percibidos por el poseedor de buena fe – artículo 451.
  • La posesión de bienes muebles de buena fe – artículo 464.

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