Mejoras naturales o por tiempo al vencedor. Art. 456
Art. 456: las mejoras naturales o por el tiempo (crecimiento, aluvión) benefician siempre al vencedor en la posesión, no al anterior poseedor.
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 456 dice que las mejoras que provienen de la naturaleza o del paso del tiempo (por ejemplo, el crecimiento de árboles, la sedimentación de un río, o la maduración de frutos silvestres) siempre benefician a quien gana la posesión en un litigio.
Esto significa que, aunque el poseedor anterior haya cuidado la tierra, si pierde la posesión, no tiene derecho a cobrar el valor de esas mejoras naturales. El vencedor las adquiere automáticamente.
Esta regla es distinta de las mejoras hechas por el poseedor (como construcciones o plantaciones), que se rigen por los artículos 453 a 455. Tampoco se aplica a los frutos industriales o a los gastos necesarios o de lujo.
Cuándo se aplica
- Un vecino cultiva un terreno sin título y un tercero reclama la posesión; durante el juicio crecen árboles frutales naturalmente. El que gane la posesión se queda con los árboles.
- Un río deposita sedimentos en una parcela en disputa; el nuevo terreno formado pertenece al poseedor que prevalezca.
- Los frutos de un árbol silvestre en una finca litigiosa maduran mientras se discute la propiedad; los recoge el vencedor.
- En un litigio por la posesión de un terreno, la aparición de un manantial natural beneficia al ganador.
Qué no dice este artículo
- Mejoras realizadas por el poseedor (construir una casa, plantar un huerto) – esas se rigen por los artículos 453 y siguientes.
- La pérdida o deterioro de la cosa – eso lo trata el artículo 457.
- La adquisición de frutos percibidos por el poseedor de buena fe – artículo 451.
- La posesión de bienes muebles de buena fe – artículo 464.
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