Artículo 472 del Código Civil

Frutas pendientes al inicio y fin del usufructo – Art. 472

Frutos pendientes al inicio: del usufructuario; al final: del propietario. Sin reembolso al inicio; el propietario reembolsa gastos de cultivo con esos frutos.

Texto oficial Artículo 472 del Código Civil — España

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo decide quién se queda con los frutos naturales o industriales (cosechas, frutas, madera, etc.) que están pendientes de recolección cuando empieza o termina un usufructo. Al comenzar el usufructo, todos esos frutos son del usufructuario, aunque los haya plantado o cuidado el propietario. Al extinguirse el usufructo, los frutos pendientes pasan al propietario, aunque los haya sembrado o cultivado el usufructuario.

El usufructuario no tiene que pagar al propietario los gastos que éste hubiera hecho antes del inicio (por ejemplo, la poda o el abono de la temporada anterior). En cambio, el propietario sí está obligado a reembolsar al usufructuario, al final, los gastos ordinarios de cultivo, semillas y otros similares que el usufructuario haya realizado. Ese reembolso se hace con el producto de los frutos pendientes que el propietario recibe. La regla no afecta a derechos de terceros (por ejemplo, un arrendatario que ya tuviera un contrato sobre la finca).

Cuándo se aplica

  • Un usufructuario de un olivar: las aceitunas que están en el árbol cuando comienza el usufructo son suyas; las que están al terminar son del dueño.
  • Un viñedo en usufructo: la uva sin cosechar al inicio pertenece al usufructuario; al final, al propietario.
  • Al terminar el usufructo, el usufructuario reclama al propietario el valor de los fertilizantes y semillas que él pagó, y el propietario se lo descuenta del valor de la cosecha pendiente que se queda.
  • El propietario de una finca frutal quiere cobrar al usufructuario los gastos de riego que él hizo antes de que el usufructo empezara, pero el artículo exime al usufructuario de pagarlos.
  • Un tercero que compró los frutos pendientes antes de que comenzara el usufructo mantiene su derecho, según la salvedad del artículo.

Qué no dice este artículo

  • No regula los frutos civiles (rentas, intereses), que se perciben día por día según el art. 474.
  • No establece cómo valorar los frutos pendientes ni el importe exacto de los gastos de cultivo; eso se deja a la prueba o al acuerdo entre las partes.
  • No se aplica a los productos de minas dentro del usufructo de un predio minero, que tienen su propia regulación en los arts. 476 y 477.
  • No resuelve conflictos con derechos de terceros (como arrendatarios) más allá de decir que el artículo no los perjudica; esos derechos se rigen por otras normas.

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