Artículo 787 del Código Civil

Validez de herencia a uno y usufructo a otro - Art. 787

El artículo 787 del Código Civil español valida la disposición que deja la herencia a una persona y el usufructo a otra. Si son sucesivos, rige el art. 781.

Texto oficial Artículo 787 del Código Civil — España

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece que es válido un testamento en el que el testador deja la propiedad (nuda propiedad) de toda o parte de la herencia a una persona, y el derecho de usufructo (uso y disfrute) a otra. Por ejemplo, puede nombrar a su hijo heredero de la casa y a su cónyuge usufructuario vitalicio.

Si en el testamento se nombran varios usufructuarios que deben disfrutar del usufructo uno después de otro (sucesivamente), entonces se aplica lo que dice el artículo 781 sobre sustituciones fideicomisarias. Esto significa que el primer usufructuario lo disfruta, y al morir o renunciar pasa al siguiente, y así sucesivamente, siempre que se cumplan los requisitos de ese artículo.

Cuándo se aplica

  • Un testador deja su vivienda a su hijo como propietario y el usufructo a su cónyuge viudo.
  • Una persona deja una finca rústica a su sobrino, pero el usufructo a su hermana durante su vida.
  • Un testador nombra a su pareja de hecho usufructuaria vitalicia de un piso y a una asociación como nudo propietaria.
  • Se designan varios usufructuarios sucesivos: primero la esposa, luego el hijo mayor, luego el menor, aplicando el artículo 781.
  • Un testador deja una cartera de inversiones a un amigo como heredero, y el usufructo a su hermana para que reciba los rendimientos.

Qué no dice este artículo

  • Que el usufructuario pueda vender o disponer de los bienes (solo tiene el derecho de uso y disfrute).
  • Que el heredero pueda gravar o enajenar la propiedad sin el consentimiento del usufructuario (no lo regula este artículo).
  • Que la disposición sea nula por llamar a varios usufructuarios sucesivos (es válida pero se rige por el art. 781).
  • Que el testador pueda imponer condiciones al usufructo (las condiciones se regulan en los artículos 791 y siguientes).

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 787 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil