Sustitución fideicomisaria nula: institución vál. Art. 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no afecta la validez de la institución ni a los primeros herederos. La cláusula se tiene por no escrita. Art. 786.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo dice que si una sustitución fideicomisaria (la instrucción de que el heredero debe conservar los bienes para pasarlos a otro) es declarada nula, esa nulidad no invalida el nombramiento de los herederos iniciales.
Los herederos del primer llamamiento siguen siendo herederos. La cláusula que imponía la obligación de conservar y transmitir se considera simplemente como no escrita; es como si no hubiera estado en el testamento. Se elimina la carga, pero la herencia se reparte igual que si solo hubiera institución directa.
Cuándo se aplica
- Un testador nombra heredero a su hijo con la condición de que conserve la herencia para su nieto, pero la condición es nula porque grava la legítima; el hijo hereda sin esa obligación.
- Una madre deja bienes a su hija con la carga de que los transmita a su hermano menor, pero la sustitución no cumple los requisitos formales; la hija hereda libremente.
- Un testamento incluye una sustitución fideicomisaria que impone una condición imposible (por ejemplo, volar); la condición se elimina y el heredero directo mantiene su derecho.
- Un abuelo nombra heredero a su nieto con sustitución fideicomisaria a favor de un bisnieto, pero la sustitución es nula por no ser expresa; el nieto hereda sin la carga.
Qué no dice este artículo
- Alguien puede pensar que si la sustitución es nula, todo el testamento es nulo; en realidad solo se elimina la cláusula, no la institución.
- Puede creerse que el artículo 786 se aplica a sustituciones hechas en un contrato, pero solo se refiere a disposiciones testamentarias (capítulo de sucesiones).
- También se podría pensar que el fideicomisario (segundo llamado) pierde todo derecho, pero puede tener otros derechos si la sustitución es válida en parte o si hay otras disposiciones.
- Algunos creen que la nulidad de la sustitución afecta a los herederos forzosos o a las legítimas; la protección de la legítima se regula en el artículo 782.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 786 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.