Delegar al viudo la repartición de la herencia Art. 831
El artículo 831 permite delegar al cónyuge viudo la facultad de mejorar y adjudicar la herencia entre los hijos comunes en un plazo de 2 años.
- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
- 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
- 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
- 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
- 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
- 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí. Se modifica por el art. 10.6 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo permite que una persona ordene en su testamento que sea su cónyuge sobreviviente (o la pareja con la que tiene descendencia común) quien decida cómo repartir la herencia entre los hijos o descendientes comunes. El viudo puede realizar mejoras con el tercio de libre disposición, adjudicar bienes concretos o hacer particiones, incluso sobre bienes de la sociedad de gananciales disuelta que aún no se haya liquidado.
Salvo que el testador señale otra cosa, el viudo dispone de un plazo de 2 años para ejercitar esta facultad, a contar desde el fallecimiento o desde que el último de los hijos comunes se emancipe. Durante ese periodo le corresponde la administración de los bienes, pero debe respetar en todo caso la legítima estricta que pertenece por ley a cada hijo común.
Estas facultades atribuidas al viudo quedan automáticamente sin efecto si contrae un posterior matrimonio, si pasa a convivir en pareja de hecho o si tiene un hijo no común con otra persona, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente lo contrario.
Cuándo se aplica
- Un padre otorga testamento autorizando a la madre a decidir qué hijo se quedará con la vivienda familiar cuando ellos ya no estén.
- El viudo gestiona y administra los bienes del difunto mientras valora en qué momento y proporciones realiza las adjudicaciones a los hijos comunes.
- Una pareja no casada pero con hijos en común encomienda en testamento al sobreviviente la distribución de la herencia entre sus descendientes.
Qué no dice este artículo
- Delegar la facultad de mejorar o repartir la herencia en un tercero que no sea el cónyuge o la pareja con hijos comunes (prohibido en el artículo 830).
- El reparto o la adjudicación de bienes a favor de hijos que no sean comunes de ambos integrantes de la pareja (regulado en las normas generales de legítimas).
- El derecho de usufructo que corresponde por ley al cónyuge viudo sobre la herencia cuando no existe delegación en testamento (artículo 834).
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