Artículo 850 del Código Civil

Carga de la prueba de la causa de desheredación - Art. 850

El Art. 850 del Código Civil asigna a los herederos del testador la carga de probar la causa de desheredación cuando el desheredado la niega.

Texto oficial Artículo 850 del Código Civil — España

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 850 regula quién tiene que probar que la causa de desheredación es cierta. Si la persona desheredada niega que esa causa sea verdad, entonces son los herederos del testador quienes deben demostrar que sí lo es.

La desheredación es una disposición testamentaria que excluye a un heredero forzoso por alguna de las causas legales previstas en los artículos 852 a 855. Este artículo no dice cuáles son esas causas, sino solo cómo se prueba su existencia cuando hay discusión. Si los herederos no logran probar la causa, la desheredación se considera inválida según el artículo 851.

Cuándo se aplica

  • Un hijo desheredado por malos tratos niega haber agredido a su padre; los herederos deben probar que los malos tratos existieron.
  • Un cónyuge desheredado por abandono del hogar afirma que nunca se fue; los herederos del testador tienen que acreditar el abandono.
  • Un descendiente desheredado por injurias graves sostiene que no profirió insultos; los herederos deben demostrar las injurias.
  • Un ascendiente desheredado por haber negado alimentos a su hijo dice que siempre los proporcionó; los herederos deben probar la negativa.

Qué no dice este artículo

  • No enumera las causas justas de desheredación; eso se encuentra en los artículos 852 a 855.
  • No regula qué ocurre si los herederos no logran probar la causa; el artículo 851 establece que la desheredación será nula.
  • No trata los efectos de la reconciliación posterior; el artículo 856 dispone que la reconciliación priva del derecho de desheredar.
  • No aborda el derecho de representación de los hijos del desheredado; eso está en el artículo 857.

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