Régimen de los legados alternativos - Art. 874
Los legados alternativos se rigen por las reglas de las obligaciones alternativas, salvo que el testador haya dispuesto expresamente modificaciones distintas.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Un legado alternativo es una disposición testamentaria en la que se atribuyen varias cosas o prestaciones de forma disyuntiva, de modo que la entrega de una sola de ellas extingue la obligación.
Este precepto remite a las reglas generales de las obligaciones alternativas para resolver cuestiones clave como a quién corresponde realizar la elección o cómo proceder en caso de pérdida o imposibilidad de alguna de las cosas legadas.
Esta regulación general se aplica siempre con carácter supletorio. Si el testador establece en su testamento normas específicas para la elección o sustitución de los bienes, prevalece su voluntad expresada.
Cuándo se aplica
- Un testamento asigna a un legatario la posibilidad de recibir un vehículo concreto o un cuadro de la herencia.
- El fallecido deja en legado una finca rústica o una plaza de garaje, sin aclarar quién debe decidir cuál se entrega.
- Se lega de forma alternativa una joya o una suma de dinero y la joya se destruye antes de la entrega.
Qué no dice este artículo
- El legado de cosas genéricas cuando solo se determina la especie, regulado en el artículo 875.
- La atribución explícita de la facultad de elección al heredero o al legatario, prevista en el artículo 876.
- El procedimiento aplicable cuando la persona facultada para elegir fallece antes de hacerlo, recogido en el artículo 877.
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