Administración hereditaria antes del parto. Art. 965
El artículo 965 regula la seguridad y administración de los bienes de la herencia mientras se espera el parto o se confirma la interrupción del embarazo.
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando fallece una persona y existe la posibilidad de que nazca un heredero porque la viuda o gestante está embarazada, la administración del patrimonio hereditario requiere medidas cautelares. Durante el periodo de incertidumbre —hasta que se produzca el nacimiento o se confirme que este no tendrá lugar por aborto o por haber excedido el tiempo máximo de gestación— los bienes deben mantenerse protegidos.
Para ello, la norma impone que la custodia, conservación y gestión de la herencia se realicen siguiendo el procedimiento establecido para el juicio necesario de testamentaría. De este modo se evita el deterioro o la disipación del patrimonio relicto antes de determinar definitivamente quiénes tienen derecho a heredarlo.
Cuándo se aplica
- La gestión y custodia de los bienes del difunto mientras se espera el nacimiento de su hijo póstumo.
- La administración cautelar de la herencia tras constatarse un aborto que deja sin efecto la expectativa hereditaria del póstumo.
- La protección judicial de los bienes hereditarios si se supera el plazo máximo de gestación sin que se haya producido el parto.
Qué no dice este artículo
- La paralización formal de la partición de la herencia, regulada en el artículo 966.
- El derecho de la viuda embarazada a percibir alimentos con cargo al caudal hereditario, recogido en el artículo 964.
- La obligación de notificar la existencia del embarazo a los demás coherederos interesados, regulada en el artículo 959.
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